3/21/2006

¿COMO SE ACREDITA UN PAGO? El recibo y sus formalidades.

El pago es ante todo un acto voluntario y lícito que tiene por fin inmediato la cancelación de una obligación, el aniquilamiento del derecho del acreedor. Todos sabemos que, especialmente cuando se trata de obligaciones legales (por ejemplo el pago de una cuota alimentaria, derivada de un contrato, etc.), el pago se efectúa contra entrega de un recibo o constancia documentada de su recepción por parte del acreedor.

En realidad, se admite generalmente que la cancelación total o parcial de una obligación legal puede probarse por quien la invoca por cualquier medio de prueba, incluso testigos (con excepción del juicio ejecutivo, en el que siempre se deberá probar con el documento de recibo). Sin embargo, llegado el caso ante el juez, éste será sumamente estricto en la apreciación de todo elemento de prueba que no sea el recibo. Y aquí debemos recordar que ante un tribunal, no sólo es preciso tener la razón para hacer valer un derecho, sino y sobre todo probarlo, demostrarle al juez que así es, llevarlo al convencimiento de que aquello que aseveramos se ha producido de la forma que decimos y que nuestra demanda es ajustada al derecho.

De allí que la forma por excelencia de probar un pago y la cancelación de una obligación legal, es el recibo.

Por supuesto que existen otros medios válidos para llevar al juez la certeza de nuestro cumplimiento. Hace años (demasiados para mi gusto), recién recibido, un poderoso comerciante del Once me dio un muy buen consejo: "cuando cobre, trate de hacerlo en efectivo; cuando pague, hágalo siempre con cheque "no a la orden", ya que seguro que el recibo lo perderá, pero la constancia del cobro del cheque en el banco quedará registrada por el término de diez años".

Pero veamos cómo confeccionar un recibo.

Desde ya que el recibo como tal, no tiene formalidad alguna, es decir que no está reglamentada la forma de confeccionarlo, pero vale la pena tener en cuenta algunas cuestiones mínimas que pueden evitar grandes dolores de cabeza, a saber:

- debe constar la fecha y el lugar de emisión; esta mención probará que el pago se ha realizado en tiempo oportuno, o sea dentro del plazo acordado para realizarlo;
- debe imputarse, es decir, debe expresarse la razón por la que se paga, ya sea por ejemplo el alquiler de la propiedad sita en tal lugar y correspondiente a tal mes, la cancelación de la cuota número tal del préstamo, el saldo de la compra de tal cosa, etc.;
- también debe expresarse si se imputa a capital, a intereses o en el caso en que se haga a uno u otro, las cantidades que se asignan a cada uno;
- se debe hacer constar la cantidad pagada, idealmente en letras y números;
- si lo que se paga es el saldo de la obligación, idealmente se debe dejar constancia de tal situación; y por último
- deberá ser firmado por el acreedor o su representante, y también conviene que aclare su firma de puño y letra.

Antes de terminar con esta entrega, cabe aclarar que la exigencia del otorgamiento de recibo por el acreedor es un derecho del que paga, tendiente a contar con la prueba de que ha cumplido su obligación y si el acreedor no quiere extenderlo se debe consignar el pago (depositarlo judicialmente).

Recuerde también conservar sus recibos a buen resguardo.

Ante cualquier duda, no olvide consultar a su abogado de confianza.

Carlos Alberto Gemetro
Abogado
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Tomo 9 Folio 875
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
República Argentina

Contacto: drgemetro@speedy.com.ar

3/10/2006

SE SUSPENDEN POR 90 DÍAS LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS

Se sancionó y promulgó la ley que suspende por noventa días las ejecuciones hipotecarias. En buen romance, esto significa que por ese plazo, no habrá remates de propiedades por esa causa.

También prorroga por ese término el plazo para reinscribirse en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, que había vencido el 6 de marzo ppdo.

El articulado dice:

Artículo 1º — Prorrógase a partir del 4 de marzo de 2006 por el plazo de NOVENTA (90) días, la suspensión de las ejecuciones de sentencia que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.
Art. 2º — Suspéndase por igual plazo los desalojos que se ordenen en los procesos por ejecuciones hipotecarias de vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, inclusive los procedimientos de ejecución extrajudicial.
Art. 3º — Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días a partir de su vencimiento el plazo a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 26.062.


Es un plazo engañoso, pues parece amplio. No se confíe y si está en condiciones de inscribirse o reinscribirse, empiece ya los trámites.

Carlos Alberto Gemetro
Abogado
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Tomo 9 Folio 875
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
República Argentina

Contacto: drgemetro@speedy.com.ar

3/06/2006

EL CONTRATO DE LOCACION (ALQUILER): El plazo

El plazo mínimo de alquiler de un inmueble destinado a vivienda, es en principio de dos años, de acuerdo con la ley. Este plazo es de orden público y por tanto no puede ser modificado por acuerdo entre inquilino y locador.

Sin embargo, existen casos en que ese término puede ser abreviado, entre otros:
- por decisión del inquilino o locatario: éste tiene la facultad unilateral de dejar sin efecto el contrato (rescindirlo) en forma anticipada, pero en este caso, si lo hace debe notificar previamente al locador por medio fechaciente (carta documento o telegrama con aviso de entrega) con una anticipación no menor a 60 días e indemnizarlo con una suma equivalente a un mes y medio de alquiler si rescinde antes del primer año o de un mes si lo hace en el transcurso del segundo año del contrato;
- verificación de defectos en el inmueble que no hubiesen sido aparentes o conocidos por el inquilino y/o que hagan imposible su uso para el fin contratado (en este caso, vivienda), en cuyo caso el locatario tiene la facultad de rescindir el contrato sin penalidades o pedir una disminución del precio del alquiler;
- pérdida total del inmueble sin culpa de ninguna de las partes (por Ej.: guerra o revolución) o por culpa de alguna de las partes, en cuyo caso además de quedar sin efecto el contrato, la parte culpable deberá indemnizar por daños y perjuicios a la otra;
- por mutuo acuerdo.

Estos son sólo algunos de los casos en que concluye el contrato antes del plazo pactado, pero hay otros sucesos que en caso de una consulta concreta pueden ser contemplados para un asesoramiento adecuado.

Carlos Alberto Gemetro
Abogado
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Tomo 9 Folio 875
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
República Argentina

Contacto: drgemetro@speedy.com.ar